A propósito de la STC 29/2014 ¿Hasta cuándo el deber de identificar al conductor infractor?
Por Miguel Casino Rubio, profesor titular de Derecho Administrativo Universidad Carlos III de Madrid
La reciente STC 29/2014, de 24 de febrero, que acaba de llegar a las páginas del Boletín Oficial del Estado (BOE núm. 73, de 25 de marzo de 2014), es probablemente la última y mejor prueba de esta increíble y, por ahora, también interminable historia, y del callejón sin salida en el que el Legislador ha colocado a todos sus protagonistas.
El supuesto de hecho que en este caso examina el Tribunal Constitucional es bastante simple. El propietario de un vehículo, que había sido denunciado en diciembre de 2007 por estacionamiento indebido, comunicó a la Jefatura Provincial de Tráfico, atendiendo el requerimiento de identificación recibido, la identidad y el domicilio de la conductora del vehículo en el momento de la infracción denunciada. Siguiendo esas indicaciones, la Administración notificó la correspondiente denuncia a la citada conductora que, sin embargo, negó cualquier intervención en los hechos denunciados y solicitó el archivo del correspondiente expediente incoado en su contra.
En estas condiciones, la Administración decidió volver sobre el propietario del vehículo y abrirle expediente sancionador por infracción del deber de identificación previsto en el art. 72.3 LTSV, en la redacción dada al mismo por la Ley 17/2005, de 19 de julio. El expediente concluyó con la imposición al propietario de la sanción de 301 €. Interpuesto recurso de alzada, la Administración, por resolución de 8 de octubre de 2009, lo desestimó razonando sumariamente que, de conformidad con los datos del expediente, “el titular del vehículo denunciado ha incumplido la obligación […] de facilitar los datos precisos para identificar al conductor del vehículo [denunciado]”.
Contra la citada sanción, el propietario interpuso recurso contencioso-administrativo denunciando la infracción del derecho a la legalidad sancionadora del art. 25.1 CE. Mediante Sentencia de 5 de noviembre de 2010, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid desestimó el recurso por considerar que, efectivamente, teniendo en cuenta los antecedentes que se han recordado, el propietario no “identificó correctamente” al conductor responsable de la infracción y, en consecuencia, “[incumplió] con el deber de identificación del art. 72.3 LSTV”.
Una vez agotada sin éxito la vía judicial, el propietario acudió en amparo ante el Tribunal Constitucional. Razonó, en particular, que el hecho de que la conductora que había identificado en el trámite oportuno hubiera luego negado serlo no servía para determinar la infracción del deber de identificación veraz, sino todo lo más, y en su caso, para imputarle la responsabilidad por el estacionamiento indebido originalmente denunciado. Por ese motivo, la aplicación del art. 72.3 LTSV traducía a su juicio una subsunción de los hechos en el correspondiente tipo sancionador rigurosamente imprevisible, además de irrazonable, y, por tanto, contraria al derecho a la legalidad sancionadora del art. 251. CE.
La sentencia cierra con la siguiente conclusión: “[d]e todo lo expuesto se concluye que la interpretación realizada por la resolución sancionadora y confirmada por la sentencia permite discernir un fundamento razonable para subsumir en este caso la conducta del recurrente en amparo en la infracción tipificada en el art. 72.3 LSTV”.
A poco que se apure ahora esta proposición podrá verse al final una conclusión que tiene una apariencia bastante inquietante: el cumplimiento del deber de identificación veraz no depende ya del propio obligado, sino de la voluntad de un tercero, en este caso, del conductor identificado al que le basta negar su participación en los hechos denunciados para convertir al propietario del vehículo en autor de la infracción del deber de identificación, salvo prueba en contrario.
Lo que significa que, para el Tribunal Constitucional, la identificación es veraz no porque el propietario comunique a la Administración todos los datos personales de quien conducía su vehículo en el momento de la infracción, permitiendo de este modo su localización, sino porque el conductor identificado reconoce (o al menos no niega expresamente) su efectiva participación en los hechos. En suma, identificación veraz equivale sencillamente en el criterio del Tribunal a conductor localizado que no niega serlo. Algo así pues, en fin, como que el propietario, si quiere realmente cumplir con el deber de identificación, debe poner a disposición de la Administración al conductor autor de la infracción.
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